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El inciso 17 de la Ley de Seguros de Títulos de Propiedad (215 ILCS 155/17(a)) establece:
(a) Cada depositario individual se encontrará sujeto a los mismos requerimientos de certificado y depósito aplicables a las compañías de seguros de títulos de propiedad de conformidad con el Artículo 4 de la Ley.
El inciso 3(9) de la Ley (215 ILCS 155/3(9)) define el término "depositario individual" como sigue:
(9) "Depositario individual" se refiere a toda empresa, persona, asociación, compañía u otra entidad legal, distinta de una compañía de seguros de títulos de propiedad o agente de seguros de títulos de propiedad, que reciba en fideicomiso depósitos de fondos o documentos, o ambos, con el fin de hacer efectiva la venta, transferencia, gravamen o alquiler con opción a compra de inmuebles, para mantenerlos en poder de dicho depositario hasta que el título de propiedad del inmueble objeto del depósito en garantía cumplan con las condiciones requeridas. Los bancos reconocidos a nivel federal y estadual, las sociedades de ahorro y préstamo, las cooperativas de crédito, los bancos hipotecarios, las empresas bancarias o de fideicomisos que se encuentre autorizadas a operar de acuerdo con la Ley de Fideicomisos Corporativos de Illinois, sujetos autorizados en virtud de la Ley de Préstamos Personales en Cuotas, agentes inmobiliarios autorizados conforme a la Ley de Autorizaciones Inmobiliarias de 1983, y sus modificaciones actuales o futuras, y los abogados autorizados en ocasión de la relación cliente-profesional, se encuentran exentos de las disposiciones sobre depósitos en garantía de la presente Ley.